Los acuerdos parasociales son acuerdos o contratos entre socios que se caracterizan por regular aspectos de la relación jurídica societaria al margen de los cauces previstos por la ley y los estatutos sociales. Estos acuerdos parasociales son plenamente válidos y eficaces entre los socios firmantes.

Los diversos litigios objeto de este artículo, se originan por un acuerdo de socios firmado por la totalidad de estos en relación a una empresa del sector alimentario con sede en la provincia de Murcia. En el momento de su firma los cuatro hijos socios eran dos hombres, cada uno titular del 33% del capital, y dos mujeres, dueña cada una del 17% de las acciones.

Procedimiento judicial – año 2010

La primera demanda, de una de las hermanas contra el resto de socios, consistía en hacer valer determinadas estipulaciones de los acuerdos parasociales por la que las dos hermanas recibirían un 3% adicional del capital de la sociedad, así como que pasarían a ser titulares cada una del 25% del capital de una filial brasileña creada en el año 2000.

El Tribunal Supremo concluye que los dos hermanos venían obligados a trasmitir a sus hermanas un 3% de sus acciones en la sociedad matriz, sin embargo, no así de las participaciones de la sociedad filial de la que ellos no eran titulares directamente.

Procedimiento judicial – año 2015

La hermana que no fue parte demandante en el anterior procedimiento, solicita que fuera la mercantil titular de las participaciones de la sociedad brasileña la que se viera obligada a transmitir una parte de las mismas a las dos hermanas. Dicha mercantil por aquel entonces ya no era la inicial, sino una nueva sociedad sucesoria universal, puesto que en el año 2013 se realizó un proceso de reestructuración societaria.

El Tribunal Supremo confirma que frente a dicha sociedad mercantil no se puede exigir obligación alguna puesto que la misma no fue parte en el acuerdo parasocial. Es preciso respetar la personalidad jurídica propia e independiente de las sociedades de capital, y sostiene que esta ajenidad de los acuerdos parasociales sólo tiene como excepción los pactos de atribución en beneficio de la sociedad, los cuales permiten que la compañía pueda exigir únicamente el cumplimiento forzoso de esas estipulaciones en su beneficio.

Procedimiento judicial – año 2016

En este procedimiento una de las dos hermanas solicita en el año 2016 la condena a sus dos hermanos a modificar los estatutos sociales de la compañía para adecuarlos al acuerdo parasocial. En concreto, que dichos estatutos recogiesen una previsión contenida en el acuerdo parasocial conforme al cual determinadas decisiones en ciertas materias necesitarían el voto favorable de al menos tres de los cuatro hermanos.

Según la Audiencia Provincial de Murcia, la Ley de Sociedades de Capital no permite un sistema de mayoría por personas concretas ya que podría darse el caso de que alguno o varios de los hermanos transmitieran sus participaciones a terceros, y entonces los estatutos modificados reflejarían la necesidad del voto favorable de un no socio, lo cual sería improcedente.

Los acuerdos parasociales y la doctrina del Tribunal Supremo

De manera sintetizada podrían resumirse de la siguiente forma:

– Los acuerdos parasociales son válidos y eficaces entre las partes firmantes
– Dichos acuerdos no son oponibles a la sociedad, ni le vinculan, puesto que la sociedad no es sujeto de dichos acuerdos, sino objeto de los mismos. Este es el sentido que el Tribunal Supremo otorga al art.29 de la Ley de Sociedad de Capital que señala que “Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad“.
– Si el pacto contiene alguna estipulación en beneficio de la sociedad (pactos de atribución) la sociedad podrá exigir su cumplimiento, aunque no sea parte del contrato.
– Los acuerdos sociales que tratan de dar cumplimiento a pactos parasociales omnilaterales – es decir, aquellos firmados por el 100% del capital social – deben en principio respetarse, pudiendo constituir su impugnación una actuación contraria a la buena fe y a los actos propios y conformar un supuesto de abuso de derecho.

Siguiendo con la doctrina actual, la posible solución podría ser que estos acuerdos omnilaterales fueran suscritos también por la sociedad, aunque la misma no sea en realidad sujeto de estos compromisos, sino objeto de los mismos. El hecho de que la sociedad sea parte firmante en estos acuerdos parasociales omnilaterales permitiría que su cumplimiento también se pudiera solicitar por cualquier socio frente a la misma.

Por todo lo anterior, destaca la importancia de la correcta redacción de los acuerdos parasociales, así como la decisión sobre quiénes forman parte de los mismos y quienes los firman para lograr el objetivo de que dichos acuerdos sean realmente eficaces y cumplan su cometido. Ante el incumplimiento de un acuerdo parasocial omnilateral resulta necesario definir desde un principio una estrategia procesal adecuada, de manera que se eviten posibles problemas procesales.