Tributación de ITPyAJD por la venta de sociedad con inmuebles en el activo circulante.
El Tribunal Económico-Administrativo Central resolvió el 29 de marzo de 2022 acerca de la tributación indirecta de una venta de participaciones de una sociedad con inmuebles contabilizados como activo circulante.
Conforme a lo dispuesto en la Ley del ITPyAJD y en la Ley del Mercado de Valores, la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta de tributación en dicho impuesto. No obstante, queda excluida de esta exención la transmisión de valores cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles. Para este cómputo no se tendrán en cuenta los inmuebles que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
En el supuesto en cuestión, la sociedad objeto de venta no tenia como objeto social exclusivamente el anterior, ya que era mas amplio por lo que el TEAC afirma que, para definir el concepto de exclusividad debe acudirse a su sentido propio (art. 3.1 CC) o usual (art. 12.2 LGT), siendo definido por la Real Academia Española como «único, solo, excluyendo a cualquier otro».
Por todo lo anterior, las transmisiones de sociedades cuyo objeto social consista únicamente en la construcción o promoción inmobiliaria podrán aplicar la exención.
Tributación por la venta de sociedad con inmuebles afectos a actividad de alquiler
La consulta vinculante V0464-22 aclara la tributación de un residente en Suiza por la venta de una participación en una sociedad con una persona con contrato laboral a jornada completa y con mas del 50% del activo en inmuebles.
La cuestión planteada es si dicha transmisión de participaciones tributa en España o Suiza de acuerdo con el convenio para evitar la doble imposición entre ambos países.
Conforme al citado CDI, la plusvalía derivada de dicha transmisión se podría someter a tributación en España porque las acciones transmitidas proceden en más de un 50% de bienes inmuebles situados en España, salvo que los inmuebles estuvieran destinados a la actividad industrial de la empresa.
Ni el convenio ni la regulación del Impuesto sobre la Renta de No Residentes –IRNR- (ni la del IRPF, a la que se remite la norma del IRNR) contienen un concepto de “actividad industrial”. La normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) sí contiene el concepto de “actividad industrial”. De acuerdo con el criterio del TEAC en su resolución 00-4009-17 de 26 de febrero de 2020, las tarifas del IAE que tienen conexión con actividades industriales son las divisiones de (i) energía y agua, excepto las agrupaciones de producción de energía eléctrica, (ii) extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados de la industria química, (iii) industrias transformadoras de los metales (mecánica de precisión) y (iv) otras industrias manufactureras.
En conclusión, el arrendamiento de inmuebles no encaja en ninguna de las categorías anteriores y la ganancia de capital obtenida por la venta de las acciones puede ser gravada en España.