En el supuesto analizado, el contribuyente había declarado sus ingresos como no residente, aunque la Administración determinó que era residente en España. El contribuyente no presentó ningún certificado de residencia del país donde trabajaba, argumentando además que las autoridades de ese Estado le habían denegado la emisión del certificado. El TEAC ratifica la postura administrativa y realiza las siguientes reflexiones:
(a) No hay conflicto de residencia que resolver cuando el país donde el contribuyente afirma residir no ha expedido un certificado de residencia, especialmente si dicho Estado (que no se menciona en la resolución, pero parece ser Portugal) emite regularmente este tipo de certificados sin casi obstáculos burocráticos significativos. El tribunal sostiene que esta negativa solo puede atribuirse a la falta de cumplimiento de los requisitos de residencia establecidos por la normativa interna de ese país.
(b) Al no haber conflicto de residencia, no se puede examinar la misma según las disposiciones del convenio para evitar la doble imposición entre España y ese otro Estado. En cambio, es necesario recurrir a la legislación interna de España (artículo 9 de la Ley del IRPF), que establece un doble criterio basado en la permanencia en España por más de 183 días y en el centro de intereses económicos.
(c) Para evaluar el centro de intereses económicos, es necesario considerar varios elementos objetivos, como la fuente de las rentas del trabajo o el patrimonio en cada uno de los territorios. En situaciones como la analizada, donde el contribuyente no presenta pruebas sustanciales sobre estos aspectos, y aún existen vínculos económicos significativos con España, se puede llegar a la conclusión de que el contribuyente es residente en este territorio.
(d) En análisis de la permanencia, en caso de no presentar un certificado de residencia en otro territorio, las ausencias esporádicas se considerarán como días de estancia en España. Respecto a este análisis, el tribunal sostiene, entre otras consideraciones, que la presentación de recibos de taxis o restaurantes en el otro territorio no constituye evidencia de residencia, especialmente si el destinatario no está identificado, y aún menos si el pago se realizó en efectivo.
En este contexto, el tribunal destaca que, si bien en este tipo de evaluaciones se permite libertad probatoria, esto no significa que se deban analizar las pruebas de manera laxa. Además, en el ámbito probatorio, tanto lo presentado como lo no presentado son igualmente válidos. Por lo tanto, si el contribuyente elige ciertas fechas para la presentación de documentación (como movimientos bancarios), es probable que existan muchas otras pruebas que indiquen lo contrario.