El ajuar domestico a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) prevé que el ajuar domestico formara parte de la masa hereditaria y se valorara en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia  o valor inferior. Con esto se refiere al conjunto de bienes que sirven para hacer frente a las necesidades y eventualidades derivadas del uso doméstico y personal de los causantes que se ubican en los inmuebles que forman parte del caudal hereditario.

En sentencia de mayo de 2020 el Tribunal Supremo viene a determinar qué elementos deben entenderse incluidos en la presunción de ajuar doméstico.

En el presente caso el contribuyente preparó sendas pruebas, encaminadas a probar un valor inferior al presumido, tales como un acta notarial, informe pericial de valoración y prueba testifical, entendiendo que el ajuar domestico está compuesto por los bienes, utensilios, muebles y enseres de uso propio del causante no susceptibles de producir renta.

Entiende el alto tribunal que el concepto de ajuar doméstico, aún no definido taxativamente en la ley fiscal, menos aún enumerado, no puede comprender sin más un porcentaje sobre la totalidad de los bienes de la herencia, sino solo aquellos que, conforme al norma civil y fiscal, sean propiamente ajuar, es decir, sólo aquellos que pueden afectarse por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante con exclusión de todos los demás. Bienes susceptibles de producir rentas u otros tales como el dinero o títulos-valores en ningún caso podrán integrarse en el concepto jurídico de ajuar doméstico, no teniendo el contribuyente que realizar prueba alguna sobre esta cuestión.