Las empresas familiares se benefician de ciertos beneficios respecto del Impuesto sobre el Patrimonio (“IP”) y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (“ISD”) con el objetivo principal de dar un trato fiscal beneficioso a estas sociedades familiares que favorezca la transmisión a las distintas generaciones así como su existencia con el paso del tiempo.
Dichas exenciones en el IP y reducciones en el ISD están condicionadas al cumplimiento de ciertos requisitos que han de ser cumplidos en la mayoría de los casos cada 31 de diciembre; fecha en la que se devenga el IP.
Es crucial que antes de que acabe el año se verifique el cumplimiento de los mismos por si fuese necesario llevar a cabo alguna actuación.
Hay que destacar que el incumplimiento de alguno de estos requisitos afectaría a los socios en el IP o ISD pero también a los beneficios fiscales de los que se hayan podido beneficiar en el pasado por donaciones y adquisiciones mortis causa de participaciones en la empresa familiar que pudiesen estar aún sujetas a obligación de mantenimiento.
El análisis deberá comprender lo siguiente:
– Será preciso confirmar que la remuneración percibida por el miembro o miembros de la familia que ejercen funciones de dirección representa más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo.
Cada socio deberá revisar si el grado de parentesco que le une con la persona que ejerce las funciones directivas le faculta para la aplicación de la exención y más aun teniendo en cuenta los distintos criterios y pronunciamientos.
– La determinación del porcentaje de activos afectos a la actividad de la sociedad.
• En primer lugar hay que cerciorarse de que la sociedad no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Se entiende que una sociedad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario si durante más de 90 días del ejercicio fiscal más de la mitad de activo no está afecto a la actividad de la misma o está constituido por valores. No se entiende como valores los que otorgan al menos el 5% de los derechos de votos y se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, lo que generalmente permitiría aplicar la exención a sociedades grupo o holding.
No se computarán como valores ni como elementos no afectos aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos procedentes de la realización de actividades económicas obtenidos en el propio año y en los 10 últimos años anteriores. La Administración ha aclarado reiteradamente que los activos que no se computen como “no afectos” no implican que se consideren “afectos”; esto es, en la práctica, el beneficio no distribuido procedente de ejercicios anteriores facilita, como se ha explicado, el acceso a la aplicación de la exención, pero esta puede ser total o parcial dependiendo del grado real afección de los activos a la actividad desarrollada.
• En segundo lugar, se determina de forma más precisa el porcentaje de afección, comenzando por determinar cual está afecto y cual no. Con mayor cuidado hay que analizar los préstamos intragrupo, las inversiones financieras y la tesorería.
En las sociedades holding el cálculo de la exención teniendo en cuenta las sociedades de segundo e inferior nivel (participaciones indirectas), en especial en lo que concierne a la fórmula de cálculo, debido a que los pronunciamientos de los tribunales son contradictorios pues en unos casos se opta por un cálculo consolidado y en otros por aplicar el porcentaje de valor exento de las participadas al valor en libros de la participación en la sociedad holding.
La elaboración de este estudio de la empresa y la familia, resultará en muchos ocasiones en la adopción de decisiones relaciones con las inversiones de la empresa, la estructura societaria, la distribución de dividendos, las remuneraciones, etc.