Los préstamos participativos otorgados a favor de sociedades se caracterizan por constituir cesiones de fondos dinerarios a favor de una sociedad por los que se le retribuye al prestamista con intereses variables que suelen depender de los beneficios obtenidos por la sociedad. En supuestos de amortización anticipada, dicho préstamo se compensa mediante una ampliación de capital y en supuestos de insolvencia ocupa en la prelación de créditos una posición posterior al crédito común pero anterior a los socios.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía analiza un supuesto en el que un contribuyente entiende que un préstamo participativo que tiene concedido a una sociedad no debe ser incluido en la base imponible del Impuesto sobre Patrimonio, al entender que equivale a una participación en el patrimonio de la sociedad prestataria y que por tanto debe poder beneficiarse de la exención objetiva prevista en el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.
La Administración defiende que los préstamos participativos no se conceptúan como títulos representativos del capital y que por tanto no es posible aplicar la exención por la prohibición de la analogía prevista en la Ley General Tributaria.
Destaca el Tribunal que la naturaleza del prestamos participativo es diferente, pues no constituye títulos representativos de capital, no atribuyen a su titular la condición de socios ni los derechos que le son inherentes ni están sometidos al régimen de transmisión de participaciones sociales. Por todo lo anterior, no cabe lugar a la analogía y el recurso es desestimado por lo que el contribuyente tendrá que incluir el préstamo participativo en la base imponible del impuesto.