En los últimos años uno de los motores de nuestra economía ha sido la inversión inmobiliaria que en gran medida proviene de inversores extranjeros, cuyo propósito en muchos casos era la adquisición para su posterior arriendo.

Uno de los aspectos a tener en cuenta por cualquier inversor es la fiscalidad, la cual podrá variar en función de cómo se lleve a cabo la inversión.

La forma elegida suele ser la constitución de una entidad que será la propietaria de los inmuebles objeto de arriendo, minimizando así riesgos y posible limitación de responsabilidad. Respecto de la fiscalidad a través de entidades españolas, es clara la tributación y el tipo impositivo, sin embargo, cuando el inversor no residente decide llevar a cabo dichas inversiones directamente, pueden las autoridades interpretar que existe un EP y por tanto tributar al tipo general previsto en el Impuesto sobre Sociedades y no a los tipos previstos en la LIRNR.

La cuestión radica en si se entiende que se esté llevando a cabo una actividad de arrendamiento de inmuebles o no, en cuyo caso se presupone que habrá un EP.

Las recientes resoluciones aportan seguridad al inversor no residente que adquiere un inmueble en España y lo destina a su alquiler sin cumplir con los requisitos para que pueda ser calificado como una actividad económica de arrendamiento de inmuebles